A nivel internacional:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs323/es/
En Argentina:
https://www.youtube.com/watch?v=mMAws7yW10s
http://www.msal.gob.ar/index.php/home/funciones/consultas-por-mail/385-el-derecho-a-la-salud-200-anos-de-politicas-sanitarias-en-argentina
http://www.msal.gob.ar/images/stories/ministerio/libro-el-derecho-a-la-salud/libro-el-derecho-a-la-salud.200-a%C3%B1os-de-politicas-sanitarias-en-argentina.pdf
El derecho a la salud como derecho
humano, es decir en su carácter de inalienable de la dignidad humana y
universal (para todos/as las personas), es reconocido como tal en Argentina a
parir de la reforma constitucional de 1994, a través de la incorporación con
jerarquía constitucional de once declaraciones y tratados internacionales de
derechos humanos (art. 75, inc. 22, CN), la mayoría de los cuales incorporan
expresamente el derecho a la salud, a saber: la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (1948), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
(1948), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC, 1966), Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), Convención
sobre los Derechos del Niño (1989), la Convención Internacional para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979)
y la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial (1984), estableciendo en cada caso, el alcance, las
obligaciones para el Estado, objetivos y metas de política pública en el área y
consideraciones específicas para grupos que requieren protección especial.
Anteriormente, se puede encontrar una
referencia al mismo en el artículo 14 bis (de la reforma constitucional de
1957), donde se menciona que el Estado debe otorgar “los beneficios de la
seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”, y establece
el seguro social obligatorio. Así, el derecho a la salud reconocido como tal
quedaba condicionado al estatus de trabajador asalariado formal.
Tal como ha sido definido, (art. 12
del PIDESC), se establece que: los Estados parte reconocen “el derecho de toda
persona al disfrute de las facilidades, bienes y servicios necesarios para
alcanzar el más alto nivel posible de salud física y mental”, incluye: a) la
atención de la salud; b) la transformación de los determinantes que condicionan
los procesos de salud-enfermedad-atención en una comunidad, como el saneamiento
ambiental, el acceso al agua potable y la educación; c) la participación de la
comunidad; d) la elaboración de un plan integral de manera participativa y
transparente que responda a las prioridades nacionales. Se ha definido además,
que para garantizar la participación, el Estado debe asignarle presupuesto y
viabilizar los mecanismos para facilitar su concreción.
La satisfacción del derecho a la
salud – y como hemos visto a la participación – en el derecho internacional de
los derechos humanos se propone en referencia al desarrollo de un sistema de
salud que garantice el acceso a la Atención Primaria de la Salud (APS) tal como
ha sido formulada en Alma Ata en 1978, desde la perspectiva de la progresividad
del derecho (el sistema debe avanzar progresivamente en la ampliación de la
cobertura para toda la población en todas sus dimensiones). La conferencia de
Alma Ata incorpora así el reconocimiento del derecho a la salud y la
responsabilidad de la sociedad para garantizar los cuidados de salud (Almeida
Filho y Paim, 1999). Se busca, de ese modo, incorporar los avances técnicos de
la medicina y de la salud pública a costos compatibles, en la expectativa de
que para ello sería suficiente definir políticas, estrategias, prioridades y
modelos de atención, gestión y organización de servicios capaces de alcanzar
las metas de SPT-2000 (WHO 1995). Sin embargo, el programa de reforma del
sistema de salud que se implementó en la Provincia a partir de 1999, en el
marco de un proceso de reforma estructural, propició la sanción de nuevas leyes
que fueron en sentido contrario al espíritu de lo enunciado en la Constitución
generando multiplicidad de acciones que han alejado progresivamente al sistema
de salud de estos pronósticos antes mencionados. Así, se produce un contraste
entre un mayor reconocimiento constitucional de derechos y un progresivo
desmantelamiento del sistema de salud público, garante del cumplimiento en este
derecho. Las diversas formas en que la APS ha sido interpretada y desarrollada
en el sistema de salud a lo largo de estas últimas décadas, se ha alejado
grandemente de la propuesta original de Alma Ata, adquiriendo un carácter
reduccionista y focalizado, tal como ha ocurrido en nuestro país y nuestra
provincia.